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La exención por reinversión en vivienda habitual II: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo nº1098/2020 de 23 de julio

En publicaciones anteriores ya abordamos la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual, de la ganancia obtenida en la previa transmisión de ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su desarrollo reglamentario en los artículos 41 y 55 del Real Decreto 439/2007, habiéndose suprimido estos preceptos reglamentarios con efectos desde el 1 de enero de 2013 por el Real Decreto 960/2013.

La aplicación de esta exención ha sido controvertida, sobre todo en aquellos supuestos en los que el importe obtenido en la transmisión de la vivienda se reinvierte en la adquisición de una obra nueva o en construcción por la dificultad que supone cumplir con el plazo legal para la finalización de las obras.

En la sentencia nº 1098/2020. de 23 julio de 2020, rec. Nº 4417/2017, el Tribunal conoce de la siguiente cuestión con interés casacional objetivo:

La liquidación vinculada a delito y el fenómeno anormal de la exigencia de intereses de demora antes del inicio del periodo voluntario de pago

Hasta la reforma de nuestra más preciada norma tributaria efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, el procedimiento a seguir en el caso de que existiesen indicios de delito contra la Hacienda Pública consistía –sucintamente- en remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal y la abstención de continuar el expediente administrativo por la Agencia Tributaria.

El motivo de peso que se nos dio en el año 2015 para modificar este sistema fue que, en la tramitación de un delito contra la Hacienda Pública se le daba un trato de favor a un presunto autor de un delito fiscal, frente al mero infractor administrativo.

El Tribunal Supremo y el principio de buena administración

Últimamente los contribuyentes – entre los que me incluyo porque Hacienda somos todos- estamos recibiendo un importante reconocimiento de nuestros derechos por parte del Alto Tribunal.

No todo vale bajo el paraguas recaudatorio. Recaudar sí, pero no a cualquier precio. La Administración Tributaria también debe obrar correctamente, de manera razonada y razonable, como nosotros. Ni más ni menos. Los asesores no nos cansamos de decirlo y parece que los Tribunales de Justicia en algunos casos también lo ven como nosotros.

La sentencia que traigo a colación es la STS del otro día, la de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017. En ella, el Tribunal Supremo resuelve la siguiente cuestión con interés casacional objetivo[1]:

Sobre el inicio del periodo ejecutivo y su posible interrupción por la interposición del recurso potestativo de reposición

¿Es posible que se dicte providencia de apremio habiendo sido impugnada la liquidación tributaria de la que trae causa en reposición y sin que se haya resuelto dicho recurso en plazo?

Recientemente, el 28 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís , número de recurso 5751/2017, ha conocido de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

«[…] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria […]».

Crítica a la ligereza en declarar la simulación

En los últimos tiempos hemos observado cierta querencia de la inspección de escribir la palabra simulación en no pocos expedientes. Y en muchos de esos no pocos no tienen razón. Ninguna. Realizan una construcción artificiosa que va contra la razón. Y ahí es donde debemos hacernos fuertes y poner a cada uno en su sitio.

Con nuestra Constitución en la mano el ahorro fiscal tiene amparo en los artículos que garantizan algunas libertades y de paso, dan algún margen al empresario para que organice su empresa como considere conveniente, sin exceder los límites que marca la ley y sin dañar las normas. Pero es muy goloso no reconocer abiertamente la economía de opción o la posibilidad de planificar la tributación y “reconducir” cualquier acción del contribuyente a una simulación. Y esto es muy peligroso, la simulación encierra un engaño, una ocultación fáctica que no advertimos en la mayoría de los expedientes.

Tratamiento de la ya no tan desconocida figura del Trust en nuestro ordenamiento jurídico tributario

Hasta la llegada de esta pandemia provocada por la nueva enfermedad Covid-19 que ha asolado a prácticamente el mundo entero, la internacionalización, la globalización y la apertura de fronteras era cada vez más acusada.

Ahora ya no podemos asegurar que en el nuevo régimen internacional que se nos viene encima -ya sea con o post coronavirus- esta apertura de fronteras se mantenga tal y como la conocíamos.

Lo que sí podemos hacer es analizar, al igual que con el origen de los virus y su funcionamiento, a determinadas figuras jurídicas que hasta hace relativamente pocos años eran desconocidas para nuestro ordenamiento jurídico.