Estamos en los medios
Con qué gusto leo una sentencia de esta pasada semana en la que un TSJ le explica con tanto cariño como contundencia a la Administración los requisitos para proceder a derivar la responsabilidad al administrador de una sociedad vía el artículo 43.1 a).
La inspección consideró de que la sociedad dedujo como gasto determinadas operaciones que, en su opinión, son falsas. No hubo compra de maquinaria, por lo que no pudo haber transporte, no se ha acreditado el contenido ni pago alguno. La abogacía del estado dice que se especifica la conducta seguida por el administrador recurrente sin que se trate de meras referencias genéricas al deber del administrador, constando “acreditado de esta forma el nexo causal entre la comisión de la infracción y la conducta del administrador”. Pero esto nadie sabe por qué lo dice, ya que más bien parece un corta y pega utilizado en otras derivaciones, frases lanzadas a ciclostil.
La tributación en los proindiviso trae de cabeza a los Tribunales desde hace ya muchos años. La Administración tributaria siempre ha visto una importante fuente recaudatoria en las transmisiones patrimoniales, y en consecuencia ha pretendido someter a gravamen como tales los supuestos de división de la cosa común.
Las situaciones de indivisión suelen producirse muy habitualmente en relación con inmuebles con más de un titular, ya sea como consecuencia de su adquisición por la comunidad económico matrimonial de gananciales, por la adquisición mortis causa del bien o cualquier otra situación que suponga la aparición de distintos titulares de un bien.
La extinción del condominio es un derecho que ostentan todos los comuneros, pues nadie está obligado a permanecer en una situación de indivisión, gozando cada uno de los condóminos de la actio communii dividundo o división de la cosa común.
No hace tanto que se les ha causado un perjuicio a aquellas personas que comercian legalmente con el oro. Se les dejó durante mucho tiempo en tierra de nadie. Y la pretendida solución que llegó después les hace daño. Hacer otra cosa distinta a lo que hicieron les hubiera dejado en inferioridad a la hora de competir con otras empresas del sector. Y no conocemos casos en esta época de nuestras tristes vidas (la Covid 19 por medio) en que les sobre la liquidez.
Recordarán que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció el 12 de junio de 2019 en relación con la tributación por IVA/ITP de la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares. Así, el Tribunal Europeo, entendió que el gravamen de la compraventa de oro por parte de empresarios a particulares por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas no es contrario a la Directiva de IVA y que dicha imposición no afecta al principio de neutralidad fiscal.
Nuestro Tribunal Supremo ha dictado esta primavera varias sentencias altamente relevantes en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Una de ellas -puede que sobre la que más se ha hablado- es la relativa a las derivaciones de responsabilidad tributaria a los menores de edad, comentada por D. Carlos Romero en este foro[1]; y a la que también aludía el profesor D. César García Novoa la semana pasada en su publicación “La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una Realidad paralela? [2]
Otra de ellas es la que vengo a comentar en el presente artículo. En concreto, la sentencia nº 487/2021 de 8 de abril. En este caso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo se circunscribía a:
“Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario” y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa, “precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación- a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.”
Merece la pena pararse a leer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 nº 440/2021 sobre las derivaciones de responsabilidad tributaria a menores de edad. Incluso releerla si no tenemos facilidad con la materia.
Sin perjuicio de mi recomendación anterior, comentaremos en este foro la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, dada su gran trascendencia a la hora de interpretar la institución de las derivaciones de responsabilidad en el ámbito tributario.
Haciendo un poco de spoiler adelantamos el criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo:
En muchas ocasiones recibimos victorias “a medias” o lo que en el mundo jurídico se conocen como estimaciones parciales.
Recibir una resolución que en su fallo contiene una estimación parcial es una sensación agridulce en la que surge la duda sobre ¿cómo ejecutará la Administración tributaria esta estimación parcial?
Pues bien, hoy vamos a comentar las ejecuciones por parte de la AEAT de las estimaciones parciales de resoluciones económico administrativas en las que se ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se subsane un defecto formal o procedimental en procedimientos de derivación de responsabilidad.
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