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¿Resulta posible derivar la responsabilidad de un responsable?

Tras una jornada de actualización jurisprudencial organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales a la que asistí, siendo ponente el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Manuel José Baeza Díaz-Portalés, se planteó a raíz del auto del Tribunal Supremo número 746/2018, la siguiente cuestión: ¿Cabe derivar la responsabilidad tributaria de un responsable?

Nuestro más Alto Tribunal contempla interés casacional objetivo por entender que, aun no siendo una cuestión totalmente novedosa[1], es aconsejable un pronunciamiento para esclarecer la cuestión y para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia.

¿Qué será de la profesión del asesor fiscal tras la transposición de la Directiva sobre intermediarios fiscales?

La Directiva 2018/822 sobre intermediarios fiscales (DAC[1] 6) que entró en vigor el pasado 25 de julio de 2018 y que debe ser objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno se encuentra actualmente en uno de los hitos que va a marcar un antes y después en lo que actualmente denominamos asesoramiento fiscal. Ya lo apuntaban mis compañeros Laura Campanón Galiana[2] y César García Novoa[3] en sendos artículos publicados en esta casa.

Esta directiva tiene como objetivo declarar todos aquellos mecanismos transfronterizos (cross-borders arrangements) que puedan ser considerados como abusivos por tener un potencial altamente elusivo. Estas operaciones deben, en principio, ser declaradas por los intermediarios fiscales. Y viene aquí una de las muchas preguntas que surgen al leer la directiva: ¿quiénes son los intermediarios fiscales?

El principio del fin del modelo 720

El nuevo año se presenta con muchas perspectivas de cambio. Ya apuntaba mi compañero César García Novoa en el post anterior[1] que el 2019 será el año del compliance tributario, que revolucionará los esquemas tradicionales de cultura tributaria y las relaciones entre los contribuyentes y la Administración.

También parece que supondrá el principio del fin del Modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero. El pasado mes de diciembre, se hizo público el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017, por el que considera que la normativa española reguladora de la obligación informativa de declaración de bienes y derechos en el extranjero y el régimen sancionador que lleva aparejado (como una sanción proporcional del 150% vinculada a la no declaración de estos bienes) infringe una ristra de derechos y libertades consagradas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE. Entre ellas, la libre circulación de personas y trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales. A esta lista de libertades comunitarias que se ven afectadas, debe unirse, como bien explica el experto Esaú Alarcón[2] , el ataque de este régimen a los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, capacidad económica, derecho de propiedad e igualdad.

La imposibilidad de aplicar la exención a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajadores expatriados y la carga de la prueba

El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) recoge una gran variedad de rentas que el propio legislador ha decidido que no deben someterse a gravamen en el Impuesto.

Muchas de ellas recogen casos excepcionales, cuya aplicabilidad es reducida. Otras, recogen casos que están a la orden del día y que van proliferando con el paso del tiempo, pero que por desgracia también resultan difícilmente aplicables.

La responsabilidad se ha de probar, no nos olvidemos

Hay ocasiones en las que nos gustarían que las cosas fueran de una determinada manera. Creemos y deseamos que sean de una forma, porque nos interesa o porque nos hace más felices. Pero, por mucho que lo deseemos, las cosas son como son y no como queremos que sean.

Esto es lo que le ocurre a la Administración tributaria algunas veces, sobre todo cuando se trata de supuestos de derivación de responsabilidad. La Agencia ve, o intuye, que puede exigirle la deuda a alguien diferente del deudor principal y empieza a desplegar sus armas. Para ello, dispone de un amplio número de supuestos legales que amparan la derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario y/o subsidiario en los artículos 42 y 43 de la LGT. Con la actual redacción de la norma, y sin demasiada inventiva, se pueden subsumir una ingente cantidad de actuaciones en dichos presupuestos de hecho.

Hay que cuidar el procedimiento

Los contribuyentes están recibiendo Hace unos días ha recaído una resolución del tema en mi mesa. Digo que ha recaído porque cayó dos veces, la primera se me escapó de las manos al leer los fundamentos cuarto y quinto de los folios que razona el TEAR de la Comunidad Valenciana.
El caso es que hay un joven matrimonio que presentó nada más casarse la declaración conjunta en el IRPF, es, creo, la única cosa que hicieron juntos sin ilusión. Él, brillante arquitecto, recibió la fatídica llamada de Gestión, de la que es muy difícil defenderse en igualdad de condiciones. Decidieron pasarle un rodillo por encima. El resultado fue el esperado, una liquidación en la que casi ningún gasto era deducible. Seguramente el hombre no necesitaba ni poner gasolina para visitar las obras que visitaba fuera de su localidad. Podría haber ido andando a trabajar y certificar y de la misma manera no haber comido, ya que se ve que hay un Convenio entre la AEAT y la Organización Mundial de la Salud cuyo contenido desconocemos pero en el que no está bien visto gastar en ingerir ya sea alimentos o bebidas. Igual también lo hay con los zapateros para provocar el desgaste de las suelas.