¿Resulta posible derivar la responsabilidad de un responsable?
Tras una jornada de actualización jurisprudencial organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales a la que asistí, siendo ponente el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Manuel José Baeza Díaz-Portalés, se planteó a raíz del auto del Tribunal Supremo número 746/2018, la siguiente cuestión: ¿Cabe derivar la responsabilidad tributaria de un responsable?
Nuestro más Alto Tribunal contempla interés casacional objetivo por entender que, aun no siendo una cuestión totalmente novedosa[1], es aconsejable un pronunciamiento para esclarecer la cuestión y para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia.
El principio del fin del modelo 720
El nuevo año se presenta con muchas perspectivas de cambio. Ya apuntaba mi compañero César García Novoa en el post anterior[1] que el 2019 será el año del compliance tributario, que revolucionará los esquemas tradicionales de cultura tributaria y las relaciones entre los contribuyentes y la Administración.
También parece que supondrá el principio del fin del Modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero. El pasado mes de diciembre, se hizo público el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017, por el que considera que la normativa española reguladora de la obligación informativa de declaración de bienes y derechos en el extranjero y el régimen sancionador que lleva aparejado (como una sanción proporcional del 150% vinculada a la no declaración de estos bienes) infringe una ristra de derechos y libertades consagradas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE. Entre ellas, la libre circulación de personas y trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales. A esta lista de libertades comunitarias que se ven afectadas, debe unirse, como bien explica el experto Esaú Alarcón[2] , el ataque de este régimen a los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, capacidad económica, derecho de propiedad e igualdad.
La responsabilidad se ha de probar, no nos olvidemos
Hay ocasiones en las que nos gustarían que las cosas fueran de una determinada manera. Creemos y deseamos que sean de una forma, porque nos interesa o porque nos hace más felices. Pero, por mucho que lo deseemos, las cosas son como son y no como queremos que sean.
Esto es lo que le ocurre a la Administración tributaria algunas veces, sobre todo cuando se trata de supuestos de derivación de responsabilidad. La Agencia ve, o intuye, que puede exigirle la deuda a alguien diferente del deudor principal y empieza a desplegar sus armas. Para ello, dispone de un amplio número de supuestos legales que amparan la derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario y/o subsidiario en los artículos 42 y 43 de la LGT. Con la actual redacción de la norma, y sin demasiada inventiva, se pueden subsumir una ingente cantidad de actuaciones en dichos presupuestos de hecho.
La Inspección viene a verme
Cuando un conocido o una persona que nos cae medio bien se nos presenta en casa sin avisar no necesariamente es un buen momento para nosotros, quizá tuviéramos planificado algo y puede representar un cambio de planes no siempre querido. Vamos ahora a imaginar que es Hacienda la que se nos presenta allí o en el lugar de trabajo pertrechados con pinchos informáticos para grabar nuestro ordenador. Uff, aquí esto ya no es plato de buen gusto. Si nuestra intimidad debiera ser sagrada imaginemos qué cara se nos queda cuando la asaltan sin que estemos implicados en drogas, trata de blancas o terrorismo. Menudos nervios que alguien, aunque sean funcionarios, estén merodeando por tu casa o por tu domicilio constitucionalmente protegido, ese lugar donde el individuo ejerce su libertad más suya, donde aparece su esfera privada, prescindiendo incluso de configuraciones físicas. O si nos referimos a la persona jurídica esos espacios necesarios para que la dirección pueda desarrollar el cometido para el que fueron creadas sin que nadie pueda interferir o donde tiene documentación reservada de los ojos de los demás. Es decir, incluimos como tal a los servidores y ordenadores de la empresa. Va evolucionando el concepto.
¿Podemos aportar pruebas en vía de revisión?
Claro que sí.
Ya lo tenemos claro pues. Pero a pesar de eso, voy a seguir escribiendo, porque los temas sobre la facilidad probatoria, el momento, la carga, la proporcionalidad o la igualdad de armas son temas nucleares para los que nos encargamos de la defensa de los llamados a contribuir un poco más allá de lo que ya lo han hecho.
El artículo 105 de la LGT es una norma básica en la mayor parte de los ordenamientos, pero no supone ninguna novedad en la Ciencia jurídica. Partiendo de la buena fe del contribuyente, ya que la ley no ampara el abuso del derecho, cualquier momento entendemos que es bueno para aportar pruebas. Así lo considera mi compañero ROMERO PLAZA en su manual sobre la prueba, Prueba y Tributos, posiblemente el más seguido por los profesionales en esta materia.
Cincuenta sombras… de la Inspección
En el artículo cincuenta de la Ley General Tributaria encontramos una primera referencia a un método de determinación de la base imponible un poco sombrío, el de estimación indirecta. Debería ser la panacea en aquellos supuestos de fuerza mayor o cuando el obligado tributario es un incumplidor contable y poco colaborador, haciendo utópico comprobar de manera directa los rendimientos que obtiene y que deben de pasar por la caja de Hacienda.