La tributación de las extinciones de condominio desde la perspectiva del transmitente

La tributación en los proindiviso trae de cabeza a los Tribunales desde hace ya muchos años. La Administración tributaria siempre ha visto una importante fuente recaudatoria en las transmisiones patrimoniales, y en consecuencia ha pretendido someter a gravamen como tales los supuestos de división de la cosa común.

Las situaciones de indivisión suelen producirse muy habitualmente en relación con inmuebles con más de un titular, ya sea como consecuencia de su adquisición por la comunidad económico matrimonial de gananciales, por la adquisición mortis causa del bien o cualquier otra situación que suponga la aparición de distintos titulares de un bien.

La extinción del condominio es un derecho que ostentan todos los comuneros, pues nadie está obligado a permanecer en una situación de indivisión, gozando cada uno de los condóminos de la actio communii dividundo o división de la cosa común.

Las derivaciones de responsabilidad de sanciones que no han adquirido firmeza en la vía administrativa

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado esta primavera varias sentencias altamente relevantes en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Una de ellas -puede que sobre la que más se ha hablado- es la relativa a las derivaciones de responsabilidad tributaria a los menores de edad, comentada por D. Carlos Romero en este foro[1]; y a la que también aludía el profesor D. César García Novoa la semana pasada en su publicación “La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una Realidad paralela? [2]

Otra de ellas es la que vengo a comentar en el presente artículo. En concreto, la sentencia nº 487/2021 de 8 de abril. En este caso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo se circunscribía a:

“Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario” y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa, “precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación- a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.”

Sobre las estimaciones parciales en las derivaciones de responsabilidad tributaria

En muchas ocasiones recibimos victorias “a medias” o lo que en el mundo jurídico se conocen como estimaciones parciales.

Recibir una resolución que en su fallo contiene una estimación parcial es una sensación agridulce en la que surge la duda sobre ¿cómo ejecutará la Administración tributaria esta estimación parcial?

Pues bien, hoy vamos a comentar las ejecuciones por parte de la AEAT de las estimaciones parciales de resoluciones económico administrativas en las que se ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se subsane un defecto formal o procedimental en procedimientos de derivación de responsabilidad.

Rubius no estás solo: El problema de las notificaciones tributarias continúa

Recibir una notificación tributaria es algo que asusta bastante a los contribuyentes. Y no es para menos. Nadie quiere que el cartero llame a su puerta y le presente una carta certificada de la Agencia Tributaria.
Como acertadamente comentaba mi compañero Francisco Serantes en su artículo “El cartero siempre llama dos veces… y en agosto más: El eterno problema de las notificaciones”

En el caso de los procedimientos tributarios, la correcta notificación del acto administrativo resulta de vital importancia a la hora de poder exigir al contribuyente una determinada conducta en relación al mismo. El problema es que en numerosas ocasiones este procedimiento falla por causas no imputables al contribuyente.
Ya lo decía “El Rubius” en su tweet en el que comentaba los motivos por los que se marcha a vivir a Andorra, y que tanto está dando que hablar estos días:
“(…) me han puesto sanciones por no atender a requerimientos que nunca llegaron, y un largo etcétera.”

Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Vamos a tratar en la presente entrada la fina línea que separa qué puede comprobar la administración por segunda vez, cuando ya ha existido un procedimiento de comprobación limitada previo. Todo ello, a la luz de la sentencia nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020.

Y es que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, cuando trata los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada nos dice que:

“Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.